La Directiva Bolkenstein y el recorte de los servicios publicos en Europa
Ramon Serna, Intersindical Alternativa de Catalunya
– El proyecto de la directiva que se conoce con este nombre fue adoptado por la Comisi?n Europea en enero de este a?o y pretende empezar a aplicarse a partir del pr?ximo a?o, despu?s de que sea adoptada por el Parlamento y por el Consejo europeos. La aplicaci?n ser?a gradual y concluir?a (es decir, se aplicar?an plenamente todas las prohibiciones que establece) el 31 de diciembre de 2008, de manera que ya se podr?an observar sus frutos el 1 de enero de 2010, sin ning?n retraso sobre lo decidido en Lisboa.
– No hace falta decir que, como todas las iniciativas en el mismo sentido, la directiva se ha debatido en secreto, secuestrando al debate p?blico un tema tan importante. La poca oposici?n p?blica que hasta el momento ha tenido se debe a este secuestro. Lo m?s descarado y antidemocr?tico, es que pretende imponerse a?n en el caso de que triunfara en las urnas el NO a la Constituci?n.
Por qu? es tan perversa y monstruosa la Directiva Bolkenstein?
1.- Porque, en el proceso de liberalizaci?n de la econom?a, va mucho m?s all? de lo que estipula el Acuerdo General del Comercio de Servicios. As?, si ?ste “se limita” a exigir que los estados deben tratar a los prestadores de servicios extranjeros igual que a los nacionales, la directiva da un trato de privilegio a estos prestadores por medio del “principio del pa?s de origen” (art?culo 16 de la directiva), seg?n el cual un Estado Miembro no puede aplicar su legislaci?n a los prestadores extranjeros sino que ?stos se regir?n por las normas y leyes de su pa?s de origen (o mejor digamos, el pa?s donde, de manera oportunista han situado su sede) y s?lo ese Estado Miembro de origen los podr? controlar. La perversidad es evidente porque a ver qui?n explica, primero, qu? inter?s puede tener un estado en controlar las empresas que le est?n proporcionando beneficios econ?micos y, segundo, con qu? potestad puede controlar “in situ” la actividad que esas empresas realizan en otro estado.
2.- Porque favorece la vida empresarial a costa de la disminuci?n de la fiscalidad (o m?s a?n, fomentando el fraude fiscal), a costa de la calidad de los servicios prestados (a costa de la calidad de la asistencia sanitaria en nuestro caso), a costa de la equidad en el acceso a los servicios y a costa de la reducci?n dr?stica de derechos laborales.
En efecto, seg?n el “principio del pa?s de origen”, las empresas multinacionales que se registren en un Estado Miembro y realizan su actividad en otro no est?n obligadas ni a registrarse en ?ste, ni ellas ni sus trabajadores (que podr?n ser del pa?s de origen con salarios y condiciones de trabajo del correspondiente pa?s de origen o tambi?n podr?n provenir de pa?ses extracomunitarios), ni a respetar sus normas de acreditaci?n sanitarias ni profesionales, ni los convenios laborales del sector, ” El fraude a la Seguridad Social est? servido. El acceso a contratos administrativos se ve favorecido por el hecho de que sus costos laborales son mucho menores. La disminuci?n de los est?ndares m?nimos de prestaci?n del servicio tambi?n est? garantizada.
3.- El sistema de reembolso de costes (art. 23.2.3 i 4), finalmente, garantiza que todos los sistemas p?blicos de cobertura sanitaria, estar?n obligados a reembolsar a sus afiliados cualquier tratamiento no hospitalario practicado en otro pa?s miembro sin autorizaci?n previa alguna i por el mismo coste que se financie en el respectivo territorio nacional, lo mismo que los tratamientos hospitalarios que un estado miembro no pueda prestar al paciente en un plazo aceptable desde el “punto de vista m?dico” (con la desaparici?n de controles i limitaciones establecidas en los art. 9, 10, 11 i 13). Cualquier prestador de servicios podr? justificar dicha necesidad i convencer al paciente para que se someta al tratamiento que en su pa?s o servicio de salud se demorar?a mucho. De esta manera el prestador presionara por una parte sobre el presupuesto p?blico a trav?s del paciente i por otra a ?ste imponi?ndole una tarifa superior al posible reembolso p?blico (el art. 15 impide la regulaci?n de tarifas m?nimas i m?ximas). Una diferencia de tarifa que todos los pacientes no podr?n pagar y discriminar? el acceso a los servicios.
En conclusi?n:
La directiva permitir? a un prestador instalarse en origen en un pa?s miembro con baja fiscalidad i bajos salarios i desarrollar la actividad en otros de mayor nivel de vida a los cuales exprimir?n hasta el agotamiento i derrumbe de sus sistemas p?blicos en un proceso m?s o menos r?pido de reducci?n de prestaciones p?blicas i traslado al mercado, dejando a cuenta de cada cual la compra de “servicios de salud”.
Las consecuencias sobre el mercado laboral sanitario, es decir, sobre el conjunto de los trabajadores sanitarios, no ser?n menos dram?tico con la consiguiente paralizaci?n i retroceso de los salarios (ya existen ejemplos en otros sectores liberalizados, empresas que han planteado ya a sus trabajadores dos a?os de congelaci?n i un 30% menos a los nuevos empleados, paralelamente a los recortes sociales del gobierno alem?n) y una perspectiva de desempleo masivo.
Un ejemplo ser?a que ADESLAS, mutua sanitaria del grupo Aguas de BCN, se registrara en Polonia para continuar prestando servicios en Espa?a con condiciones laborales polacas pero con trabajadores asi?ticos a los que podr?a tener en r?gimen de semiesclavitud.
Cabe establecer muchos supuestos, pero lo importante es que veamos y sepamos explicar la relaci?n entre LIBERALIZACI?N, PRIVATIZACI?N, AUMENTO DE BENEFICIOS, DISMINUCI?N DE LA CALIDAD ASISTENCIAL Y DE LA EQUIDAD EN EL ACCESO A LOS SERVICIOS Y PRECARIZACI?N LABORAL.